ARTICULO 1°: El ejercicio de las profesiones en Ciencias Informáticas queda sujeto a lo que prescribe la presente ley y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 2°. Sólo podrán ejercer las profesiones a que se refiere el artículo anterior:
1. Personas que posean títulos de grado superior en carreras de Ciencias Informáticas que expidan las Universidades Argentinas.
2. Personas que posean títulos de post grado en carreras de Ciencias Informáticas expedidos por Universidades Argentinas, siempre que su otorgamiento requiera título universitario previo en la especialidad.
3. Personas que posean títulos de ciencias informáticas expedidos por Universidades o Instituciones Profesionales Extranjeras revalidados por una Universidad Argentina, como títulos de grado superior.
4. Personas no graduadas en los títulos detallados en los puntos 1, 2, 3, y que al momento de entrar en vigencia esta ley prueben fehacientemente haber ejercido cinco años como mínimo la profesión, y que en la actualidad ejerzan funciones, cargos, empleos o comisiones que puedan considerarse propias del ejercicio de la profesión y se inscriban en el registro especial que, a tal efecto, llevará el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas, dentro de los 365 días, a contar desde su puesta en funcionamiento y debida publicidad.
5. Tendrán habilitación profesional para desempeñarse en el carácter de auxiliar del Profesional de Ciencias Informáticas los graduados universitarios con títulos intermedio específicos con duración no menor a tres años , así como los egresados terciarios con planes de estudio específicos de tres o más años de duración. El Consejo determinará el grado de participación de los auxiliares, en cada uno de los puntos del artículo 7.
6. Las personas indicadas en el punto 5, y que al momento de entrar en vigencia esta Ley prueben fehacientemente haber ejercido tres años como mínimo en la profesión y que en la actualidad ejerzan funciones, cargos, empleos o comisiones que puedan considerarse propias del ejercicio de la profesión y se inscriban dentro de los 365 días, a contar desde su puesta en funcionamiento y debida publicidad.
ARTÍCULO 3° - El Consejo pondrá a disposición de las personas comprendidas en los incisos 4 y 6 del artículo 2° un Registro de Idóneos a partir de la fecha de su puesta en funcionamiento, por el término de doce (12) meses.
1. Las personas interesadas en inscribirse en dicho Registro deberán avalar ante el Consejo Profesional mediante certificado de trabajo, currícula y eventual prueba de idoneidad, una experiencia funcional no inferior a tres (3) años en la aplicación de los conocimientos que se consideren como propios de la profesión, de acuerdo al Artículo 10, Incisos 1), 2) y 3) como mínimo, más una experiencia funcional anterior no inferior a dos (2) años en tareas afines. Los plazos estipulados en el presente inciso serán determinados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
2. El Consejo analizará cada caso y dictaminará mediante Resolución, si corresponde o no otorgar la matrícula.
3. La resolución del Consejo podrá recurrirse por ante los tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 74° de la Ley 12.008.
ARTÍCULO 4°- El ejercicio profesional sólo podrá realizarse por quienes se encuentren matriculados conforme a las Normas de esta ley.
ARTÍCULO 5°.- Se considerará ejercicio profesional:
1. La publicidad ofreciendo servicios.
2. La emisión, reproducción o difusión de las palabras: Analista, Licenciado, Ingeniero, Asesor, Consultor, Computador, Experto, Auditor o similares y sus equivalencias en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley.
3. El empleo de los términos Academia, Estudio, Asesoría, Consultoría, Oficina, Centro, Sociedad, Asociación , Organización u otros similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de las profesiones reglamentadas por esta ley.
ARTÍCULO 6°.- El ejercicio de las profesiones comprendidas en el Artículo 1°, por personas no matriculadas, será penado con multa en dinero que oscilará entre diez (10) y quinientas (500) veces el valor del derecho de inscripción a la matrícula. El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación, el procedimiento y el régimen de los recursos.
ARTÍCULO 7°.- Los habilitados en las profesiones comprendidas en esta ley, podrán hacer ejercicio profesional al realizar las siguientes actividades, enumeradas a manera de ejemplo:
1. Relevar y analizar los procesos funcionales de una organización, con la finalidad de diseñar sus Sistemas Informáticos asociados.
2. Entender, planificar, dirigir y/o controlar el diseño y la implementación de sistemas informáticos orientados hacia el procesamiento manual o automático, mediante máquinas o equipamiento electrónico y/o electromecánico.
3. Entender, planificar y/o dirigir los estudios técnico-económico de factibilidad y/o referentes a la configuración y dimensionamiento de sistemas automatizados de procesamiento de datos.
4. Supervisar la implantación de los sistemas automatizados de procesamiento de datos y organizar y capacitar al personal afectado por dichos sistemas.
5. Organizar, dirigir y controlar Centros de Procesamientos de Datos o Centros de Cómputos, seleccionar y capacitar al personal de los mismos, preparar y capacitar al personal de todas las áreas afectadas por su servicio.
6. Asesorar, evaluar y verificar la utilización, eficiencia y confiabilidad del equipamiento electrónico o Datos o Centros de Cómputos. Desarrollar y aplicar técnicas de seguridad en lo referente al acceso y disponibilidad de la información, como así también, los respaldos de seguridad de todos los recursos, como así también de la información procesada por los mismos.
7. Determinar, regular y administrar las pautas operativas a regir en las instalaciones de Procesamiento de operables.
8. Instrumentar y emitir toda documentación que respalde la actividad del Centro de Procesamiento de datos. También diseñar y confeccionar los manuales de procesos y los formularios requeridos para el procesamiento de la Información.
9. Crear, implantar, rever y actualizar las normas de control que hacen al funcionamiento, interno o externo, de los Centros de Procesamiento de datos.
10. Efectuar las tareas de Auditoría de los Sistemas Informáticos, de los Centros de Procesamiento, y de las redes de datos.
11. Participar en ámbitos públicos o privados, en tareas vinculadas con el desarrollo, difusión y supervisión de las actividades relacionadas con la Informática.
12. Desempeñar cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de organismos oficiales, privados o mixtos para cuya designación se requiera estar habilitado en Ciencias Informáticas, o para los que se requieran conocimientos propios de la profesión.
13. Realizar arbitrajes, pericias y tasaciones relacionados con los Sistemas Informáticos y todo el equipamiento para el Procesamiento de Datos. Dictaminar e informar a las Administraciones e Intervenciones Judiciales como perito en su materia, en todos los fueros.
14. Cualquier otra tarea que no estando presente en los anteriores incisos requiera de los conocimientos propios de la profesión.
ARTÍCULO 8°.- Los graduados contemplados en esta ley solo podrán hacer Ejercicio Profesional dentro de las incumbencias fijadas por sus respectivos títulos.
ARTÍCULO 9°.- Los profesionales informáticos en tránsito por la Provincia de Buenos Aires, contratados por Instituciones Públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, estarán habilitadas para el ejercicio de la profesión durante el término de vigencia de sus contratos, debiendo para tal fin solicitar su matriculación transitoria por el período de contratación.
ARTÍCULO 10°.- Los reconocimientos de profesionalidad, establecidos en el Artículo 2° incisos 4 y 6, tendrán efecto en todos los casos por única vez. A partir del año calendario posterior a la puesta en funcionamiento del Consejo, todos los nuevos matriculados deberán ser graduados en algunos de los títulos oficiales, según se establece en el Artículo 2°.
ARTÍCULO 11°.- El conjunto de las actividades enumeradas en el Artículo 7°, de la presente ley, deberán llevar la firma y número de matrícula de los profesionales que hayan participado en la elaboración y ejecución de las mismas, haciéndose responsables por este acto de la labor profesional desempeñada.
ARTÍCULO 12°.- Todo profesional contemplado en los Artículos 1° y 2° de esta ley y que desee ejercer la profesión deberá presentar su solicitud de inscripción ante el Consejo además de:
1. Acreditar su identidad personal.
2. Presentar el título habilitante o requisitos fijados en el Artículo 3° de esta ley.
3. Manifestar bajo juramento no estar comprendido en las siguientes causales de inhabilitación:
a) Incapacidad de hecho.
b) Condena por delitos que llevan como accesoria la inhabilitación profesional u otros delitos infamantes.
c) Exclusión del Ejercicio Profesional por sanciones disciplinarias del Consejo a que pertenecía o cualquier Consejo Profesional de Ciencias Informáticas del país en que haya sido sancionado, con dicha inhabilitación.
d) Declarar su domicilio real y el de sus actividades profesionales.
4. Acreditar buena conducta.
ARTÍCULO 13°.- El Consejo analizará a través de su organismo respectivo, y dictaminará en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles si corresponde o no la matrícula. Vencido dicho plazo deberá el Consejo expedirse:
1. Si rechazó la solicitud de inscripción a la matrícula, deberá fundar la resolución en causa y antecedentes concretos.
2. Si acordó la inscripción y la matrícula, extenderá al interesado el certificado habilitante con su identidad, domicilio y número de matrícula.
3. Si venciera el plazo y no existiese respuesta del Consejo, se tendrá por concedida automáticamente debiendo el Consejo proceder tal como se indica en el inciso 2) del presente Artículo.
ARTÍCULO 14°.- En ningún caso podrá denegar el Consejo la matrícula por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas, de índole moral propia, íntima o privada del profesional.
ARTÍCULO 15°.- La resolución denegatoria del Consejo respecto de la matrícula podrá recurrirse por ante los tribunales contencioso administrativos, conforme a lo establecido en la Ley 12.008.
TITULO II
DEL CONSEJO PROFESIONAL
ARTÍCULO 16°.- En todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, funcionará el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas integrado por los profesionales citados en los artículos 1° y 2° de esta Ley.
ARTÍCULO 17°.- El Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de Buenos Aires tendrá asiento en la ciudad de La Plata.
ARTÍCULO 18°.- Para ejercer la representación del Consejo y actuar en calidad de agente del mismo, de acuerdo con las atribuciones de esta Ley, se podrán crear delegaciones en partidos o zonas que resulten convenientes.
ARTÍCULO 19°.- El Consejo Profesional funcionará con carácter, derechos y obligaciones de las Personas Jurídicas de Derecho Público No Estatal.
ARTÍCULO 20°.- El Consejo Profesional ejercerá sus funciones de acuerdo a esta ley, su reglamentación , Reglamento Interno y otras disposiciones que en adelante se dictaren.
ARTÍCULO 21°.- Son funciones, atribuciones y deberes del Consejo Profesional:
1.El gobierno de la matrícula.
2.Dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, su reglamentación y Reglamento interno.
3.Dictar el Código de Etica Profesional y su reglamento interno de funcionamiento.
4.Colaborar con los Poderes Públicos, cuando lo estimen éstos, para informes, proyectos y otros trabajos que se encomienden remunerados o gratuitos, relacionados con las Ciencias Informáticas.
5.Proponer a los Poderes Públicos las medidas que juzguen adecuadas para la regulación de la Profesión, para el mejoramiento de los conocimientos profesionales, y para velar por el cumplimiento de las leyes del Ejercicio Profesional en todos los ámbitos de la actividad pública.
6.Proponer regulaciones al ejercicio de la profesión.
7.Combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
8.Promover y asistir a los profesionales en sus conocimientos culturales y específicos, mediante la realización de Conferencias y Cursos, Congresos y Jornadas y otros o participar de ellos enviando representantes.
9.Instituir Becas y Premios entre sus afiliados o para las personas que se hubieran destacado por su labor intelectual en el campo de las Ciencias Informáticas.
10.Establecer derechos e inscripción y cuotas periódicas para su sostenimiento y el logro de sus objetivos, que sus matriculados deberán abonar sin excepción.
11.Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por sus matriculados y toda documentación presentada por el Consejo.
12.Adquirir, administrar, disponer y gravar bienes que solo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del Consejo.
13.Aceptar donaciones, legados, subsidios y todo otro bien que a título gratuito se le pudiere otorgar.
14.Resolver a requerimiento de los interesados, en carácter de árbitro, las cuestiones que se susciten entre sus matriculados o entre éstos y sus clientes.
15.Fomentar toda actividad que promueva la solidaridad y la asistencia r recíproca entre sus miembros y propiciar la creación de instituciones de cooperación, previsión, ayuda mutua y recreación.
16.Auspiciar los eventos que considere útiles al mejoramiento y difusión de las Ciencias Informáticas en todos los ámbitos de la actividad humana.
17.Crear delegaciones del Consejo en las ciudades donde, en lo sucesivo, tengan su domicilio real un número mínimo de matriculados, a fijar en su Reglamento Interno.
18.Proponer las normas arancelarias que regulen los honorarios profesionales.
ARTÍCULO 22°.- El Patrimonio del Consejo estará formado por:
1.Las cuotas periódicas o extraordinarias de sus socios y de los derechos
de inscripción en la Matrícula.
2.Los montos de las multas que aplique el Consejo.
3.Las donaciones, legados y subsidios que le hicieren.
4.Sus bienes y las rentas que los mismos produzcan.
5.Otros recursos que le otorguen las leyes.
ARTÍCULO 23°.- Regirán el Consejo las siguientes autoridades:
1. La Asamblea de los matriculados.
2. El Consejo Directivo.
3. El Tribunal de Disciplina.
CAPITULO I
LA ASAMBLEA DE LOS MATRICULADOS
ARTÍCULO 24°.- La Asamblea será constituida por todos los matriculados del Consejo Profesional.
ARTÍCULO 25°.- Tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1.Dictar su Reglamento Interno.
2.Establecer las contribuciones y sus montos, fijando las cuotas de inscripción
y las cuotas periódicas para el ejercicio profesional.
3.Fijar cualquier otra contribución extraordinaria y el destino de la
misma.
4.Remover a los miembros del Consejo Directivo por grave conducta o inhabilidad
para el desempeño de su función directiva, con el voto de las
dos terceras partes de los asambleístas.
5.Constituirse en Asamblea Ordinaria cuando el Reglamento Interno lo establezca
para considerar la Memoria, el Balance, Presupuesto y demás asuntos relativos
al Consejo Directivo y de sus matriculados.
6.Constituirse en Asamblea Extraordinaria cuando el Reglamento Interno lo establezca
o por Resolución del Consejo Directivo a simple mayoría de votos.
7.No podrá participar en ninguna de las Asambleas aquel profesional que
se encuentre suspendido en su matrícula o adeude derechos, cuotas o contribuciones
o haya fijado su residencia en otra provincia.
8.Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias deberán convocarse y funcionar
según procedimientos fijados por el Reglamento Interno. Las decisiones
se adoptarán por simple mayoría de votos, teniendo el Presidente
de la Asamblea el voto en caso de empate. Actuarán como Presidente y
Secretario los que la Asamblea elija.
9.Resolver sobre la disposición, afectación o entrega de bienes
de patrimonios del Consejo Profesional.
10.Resolver sobre la inscripción o incorporación del Consejo Profesional
a otras Instituciones u Organismos.
11.Estudiar y sancionar el presupuesto anual u otro tipo de inversión
propuesto por el Consejo Directivo.
12.Considerar y decidir sobre el otorgamiento de gastos de representación
a los integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina.
CAPITULO II
EL CONSEJO DIRECTIVO
ARTÍCULO 26°.- El Consejo Directivo detenta la representación de la Institución y será constituido por los afiliados elegidos por votación de los profesionales matriculados, conforme a lo establecido por esta ley y el Reglamento Interno del Consejo Profesional.
ARTÍCULO 27°.- Estará compuesto por diez (10) miembros titulares como mínimo, debiéndose fijar su número y el de los suplentes y la discriminación de los cargos en el Reglamento Interno. Las minorías tendrán una representación proporcional dentro del Consejo Directivo.
ARTÍCULO 28°.- Será elegido por votación de los afiliados, conforme lo establece el Reglamento Interno, y durará dos (2) años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos por más de dos (2) períodos consecutivos.
ARTÍCULO 29°.- Los vocales suplentes formarán parte del Consejo Directivo cuando se produzcan vacantes y/o ausencias y en el orden que resulten de la lista respectiva en el comicio. Tendrán voto en todas las sesiones del Consejo Directivo, en las que participan en calidad de suplentes.
ARTÍCULO 30°.- El ejercicio de los cargos, ya sea como miembros titulares o suplentes, será obligatorio y en todos los casos será preciso que sus domicilios reales estén dentro del ámbito territorial del Consejo.
ARTÍCULO 31°.- Fíjase como fecha regular del comienzo del mandato del Consejo Directivo quince (15) días hábiles después del acto eleccionario.
ARTÍCULO 32°.- De producirse acefalía total del Consejo Directivo, el Tribunal de Disciplina citará a los matriculados a una Asamblea Extraordinaria en la que se elegirá el Presidente y el Secretario de dicha Asamblea y a continuación deberán los participantes elegir, por simple mayoría de votos a diez (10) miembros titulares y sus cargos respectivos. Dichos miembros constituirán un Consejo Provisorio y convocarán a elecciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días.
ARTÍCULO 33°.- El Consejo Directivo deberá sesionar por lo menos una (1) vez por mes, con un quórum de la mitad más uno de sus miembros titulares. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
ARTÍCULO 34°.- El Consejo Directivo dispondrá según lo crea, la conveniencia de que sus sesiones sean públicas o reservadas.
ARTÍCULO 35°.- Las sesiones no realizadas por falta de número deberán ser informadas en las Actas por el Secretario, debiéndose documentar las causales de tal circunstancia y mencionando los nombres de los ausentes.
ARTÍCULO 36°.- El integrante del Consejo que faltase sin causa justa a tres (3) sesiones seguidas o cinco (5) sesiones alternadas durante un año cesará automáticamente en su cargo y la Secretaría informará tal circunstancia al Consejo, debiéndose incorporar el suplente correspondiente.
ARTÍCULO 37°.- El Consejero que cesare en sus funciones por las causales expuestas en el Artículo 43° , no podrá figurar como candidato a cargo alguno hasta pasado cuatro (4) años de la fecha en que debió finalizar normalmente su mandato, sin perjuicio de otras acciones legales.
ARTÍCULO 38°.- El Consejo Directivo podrá acordar a sus miembros permisos, licencias u otra interrupción temporal de sus funciones bajo presentación de una justificación adecuada y por el término que éste crea conveniente. Otorgado el permiso, el Consejo incorporará provisoriamente al suplente que corresponda.
ARTÍCULO 39°.- El Consejo Directivo otorgará la Matrícula y llevará su Registro.
ARTÍCULO 40°.- Son además atribuciones y deberes del Consejo Directivo:
1. Convocar a Asamblea y redactar el Orden del Día.
2. Proponer cambios del Reglamento Interno y Códigos de Etica a la Asamblea.
3. Promover, organizar y participar de actividades afines a la profesión.
4. Expedirse sobre consultas, arbitrajes y otras cuestiones profesionales a
pedido de sus matriculados o de la Asamblea.
5. Dictaminar sobre cualquier cuestión no contemplada o en esta ley y
su Reglamento Interno.
6. Administrar los bienes del Consejo.
7. Confeccionar el Presupuesto Anual y confeccionar las Memorias y Balances
Anuales.
8. Otorgar poderes, designar comisiones internas y delegados que representen
al Consejo Profesional.
9. Nombrar, suspender, y remover a sus empleados.
10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
11. Elevar ante quien corresponda los antecedentes o faltas a la ley o a la
ética a los efectos de la formación de una causa.
12. Certificar toda documentación o informes que le fueren pertinentes
o que solicitaren las autoridades.
13. Decidir toda cuestión o asunto que haga al normal funcionamiento
del Consejo y que no esté atribuido a otras autoridades de éste.
14. Corresponderá al Consejo el nombramiento, ascenso o remoción
del personal empleado, decidiendo en sus sesiones las licencias, justificaciones
y sanciones a dar. Toda decisión de ascenso o promoción del personal
se hará según una evaluación de la idoneidad del mismo.
15. Organizar el legajo de los profesionales con efecto disciplinario y administrativo.
16. Designar a los representantes del Colegio en las Federaciones que tengan
por objeto la defensa de los intereses profesionales, ya se trate de entidades
que agrupen a profesionales de las ciencias informáticas o a graduados
universitarios en general.
17. Crear delegaciones del Consejo donde ello sea necesario para el mejor cumplimiento
de sus funciones.
ARTÍCULO 41°.- El Presidente del Consejo Profesional ejercerá la representación legal de la Institución y tendrá las facultades que le acuerden esta Ley y su Reglamento Interno.
ARTÍCULO 42°.- El Secretario, Prosecretario, Tesorero y el Protesorero del Consejo Profesional tendrán las facultades que les acuerden esta Ley y su Reglamento Interno
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA.
ARTÍCULO 43°.- El Tribunal de Disciplina ejercerá el poder disciplinario sobre todos los profesionales matriculados del Consejo Profesional para lo que conocerá y juzgará según las normas del Código de Etica, las faltas cometidas por los profesionales en el ejercicio de la profesión o contra el decoro de éstos, o contra las disposiciones y jerarquías del Consejo Profesional.
ARTÍCULO 44°.- Sus decisiones serán tomadas sin perjuicio
de las responsabilidades civiles y penales en que incurrieran los profesionales
y de las facultades que las leyes acuerden a la Justicia.
ARTÍCULO 45°.- Todos los juicios disciplinarios se diligenciarán en forma privada, siendo públicos cuando el acusado lo solicitare. Las sanciones de suspensión, exclusión o cancelación de la matrícula, deberán ser publicadas en el medio gráfico de mayor circulación del domicilio del matriculado por tres (3) días.
ARTÍCULO 46°.- El Tribunal tendrá su Sede en la Ciudad de La Plata.
ARTÍCULO 47°.- Estará compuesto por cinco (5) miembros y sus respectivos suplentes.
ARTÍCULO 48°.- Los miembros del Tribunal deberán tener por lo menos cinco (5) años de antigüedad en la matrícula del Consejo. Una vez integrado el mismo, se elegirán su Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocales.
ARTÍCULO 49°.- La representación legal del Tribunal de Disciplina será ejercida por el Presidente del mismo siendo sustituido por el Vicepresidente en caso de renuncia, ausencia o impedimento de aquel.
ARTÍCULO 50°.- Los miembros del Tribunal durarán cuatro (4) años en sus funciones siendo elegidos, según se establece en el Reglamento Interno. El ejercicio de los cargos será obligatorio, salvo causa justificada.
ARTÍCULO 51°.- Las funciones del Tribunal serán incompatibles con toda otra función del Consejo Profesional.
ARTÍCULO 52°.- El Presupuesto del Tribunal de Disciplina será proyectado por el mismo anualmente, y será incorporado al Presupuesto Anual del Consejo Directivo para ser considerado por la Asamblea. Dicha incorporación se hará previo acuerdo con el Consejo Directivo, para permitir una adecuación de los mismos a la circunstancia y recursos con que cuenta el Consejo Profesional.
ARTÍCULO 53°.- El Tribunal dictará su reglamento interno.
ARTÍCULO 54°.- El Tribunal procederá de oficio propio o por denuncia:
1. De oficio: Cuando el Tribunal tenga conocimiento de hechos que a primera vista constituyen infracción, procederá a labrar un acta en la que conste: Datos del infractor posible, la fuente de información, la relación del hecho, la indicación del autor y partícipes, las pruebas que hubiere y la norma presuntamente violada. El Acta deberá ser suscripta por dos (2) miembros del Tribunal o por solo el Presidente, sirviendo ésta de inicio del proceso.
2. Por denuncia: Cuando un matriculado o grupo de ellos presenta al Tribunal por escrito: El nombre o nombres y datos del denunciante, la relación del hecho, la indicación del autor y partícipes, las pruebas de que se dispongan, la constitución de un domicilio especial y la firma o firmas de denunciantes. De no contener estos requisitos el Tribunal rechazará la denuncia sin más trámite.
También la denuncia la pueden formular: El Consejo Profesional, los señores Jueces, los funcionarios de la Administración Pública y terceros que afirmen estar afectados por el profesional denunciado. En todos los casos, estos últimos deberán proceder como se indica en el primer párrafo del presente inciso.
ARTÍCULO 55°.- Toda denuncia deberá ser tratada de inmediato en la primera sesión del Tribunal, en la que se examinará previamente si "prima facie" reúne los requisitos y si el hecho constituye una infracción disciplinaria, en ese caso declarará abierta la causa, en caso contrario ordenará el archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 56°.- El Tribunal no puede juzgar hechos o actos ocurridos más de dos (2) años antes de la fecha de recepción de la denuncia. De darse el caso la rechazará sin más trámite, salvo se trate de un delito de derecho penal.
ARTÍCULO 57°.- El miembro del Tribunal que se encuentra afectado por una causal de inhibición prevista en el Código de Procedimientos Civiles, debe excusarse inmediatamente. La recusación de un miembro debe interponerse en el primer escrito que presente el recusante, salvo que se trate de causa sobreviniente, caso en el cual debe formularse dentro de los tres (3) días de exteriorizado el hecho que la motiva. Con la recusación que se funde en causa legal debe acompañarse la prueba que la acredite. Se solicitará informe al recusado quien lo expedirá en el plazo de dos (2) días. Si la causal es negada por el recusado se diligenciará sumariamente la prueba ofrecida. Se puede asimismo, recusar sin causa a un miembro del Tribunal por una sola vez y en el primer escrito. El Tribunal debidamente integrado resuelve sin recurso, sobre las excusaciones de sus miembros. Cada vez que se produzca una integración del Tribunal por cualquier causa que sea, debe notificarse a los interesados para que hagan valer si corresponde, el derecho de recusar al sustituto, dentro de tres (3) días.
ARTÍCULO 58°.- En caso de recusación, inhibición, impedimentos justificados o ausencias de uno o más miembros del Tribunal de Disciplina, se procederá a reemplazarlos según el orden de la lista de suplentes. Cuando un miembro del Tribunal faltase a una sesión injustificadamente y ello obstaculizase la prosecución de la causa o su decisión final, se procederá a reemplazarlo en la misma forma antes indicada sin perjuicio de la sanción que le corresponda a dicho miembro. Toda integración del Tribunal hecha con las reglas precedentes tiene carácter definitivo hasta la terminación de la causa, aún cuando hubiere vencido el plazo para el cual fuere elegido.
ARTÍCULO 59°.- Abierta la causa se cita al denunciado emplazándolo para que comparezca en el término de diez (10) días, produzca su defensa y ofrezca la prueba de descargo. Contestada la citación, si hay hechos a probar, se abre la causa a prueba por el término de diez (10) días, que podrá ser ampliado a treinta (30) días. Si el denunciante no comparece a defenderse se declarará rebelde y la causa continúa sin su presencia. Una vez diligenciada la prueba, los Autos quedan en Secretaría a disposición de las partes para que dentro del plazo de seis (6) días informen por escrito sobre el mérito de la causa. El Tribunal tiene, dentro del procedimiento establecido, un poder autónomo de investigación que debe ejercitar prudencialmente de acuerdo con la naturaleza y circunstancia del hecho investigado. El procedimiento se impulsa de oficio y todos los plazos establecidos se computarán por días hábiles.
ARTÍCULO 60°.- Tiene el derecho de hacerse asistir por un defensor, sin perjuicio de su participación personal. El defensor debe aceptar el cargo y constituir domicilio dentro del radio que fije el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, el que se tendrá como único domicilio a los fines de la causa.
ARTÍCULO 61°.- En ejercicio de su potestad, el Tribunal solo podrá aplicar alguna de las siguientes sanciones:
1.Apercibimiento privado o público.
2.Suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) mes a un
(1) año.
3.Cancelación de la matrícula y exclusión, por tanto, del
ejercicio profesional.
Independientemente de estas sanciones el Tribunal puede aplicar una multa equivalente
desde una (1) a cien (100) veces el valor del Derecho de Inscripción
a la Matrícula.
ARTÍCULO 62°.- Cuando un miembro del Tribunal de Disciplina incurre en la causal contemplada en el párrafo segundo del Artículo 58° se hace pasible de las sanciones previstas en el Artículo 61°.
ARTÍCULO 63°.- La sentencia disciplinaria será dictada en conjunto por los miembros del Tribunal y debe ser fundada en causa y antecedentes concretos, conforme a la libre convicción. Se decide por el voto de la mayoría. Si hay disidencia debe fundarse por separado. La sentencia debe dictarse en el término de treinta (30) días desde que la causa queda en estado de resolver.
ARTÍCULO 64°.- Las sanciones establecidas en el Artículo 61°, a excepción del Apercibimiento Privado, serán recurribles en el fuero en lo contencioso administrativo.
ARTÍCULO 65°.- Las sanciones susceptibles de ser apeladas
no se aplicarán ni serán publicadas mientras no estuvieran firmes.
CAPITULO IV
LAS DELEGACIONES REGIONALES
ARTÍCULO 66°.- Cuando de acuerdo a lo establecido en artículos 21° inciso 17) y 40° inciso 17) de la presente ley, el Consejo Directivo creyere necesario crear delegaciones en otros distritos de la Provincia fuera del que funcionare como sede, las mismas estarán a cargo de un delegado y un secretario, y en ningún caso durarán más de dos años en su función; no pudiendo ser reelectos por más de dos períodos consecutivos.
ARTÍCULO 67°.- Las autoridades mencionadas en el Articulo precedente serán designadas en asamblea extraordinaria convocada al efecto, en la que participarán los matriculados de la delegación de la región respectiva.
TITULO III
REGLAMENTO DE ELECCIONES
CAPITULO I
ELECCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTÍCULO 68°.- La elección de los miembros del Consejo Directivo se realizará cada dos años, y por lista completa, a simple pluralidad de sufragios. Se efectuarán mediante el voto directo, secreto y obligatorio de todos los profesionales inscriptos en la matrícula, con las excepciones y limitaciones establecidas en esta ley y el Reglamento Interno.
ARTÍCULO 69°.- En las listas se discriminarán los cargos. En caso de empate se decidirá conforme lo establezca el Reglamento Interno.
ARTÍCULO 70°.- No son elegibles ni pueden ser electores los profesionales inscriptos en la matrícula que se encuentren suspendidos o adeuden derechos, cuotas o contribuciones establecidas por el Consejo. El Profesional que sin causa justificada se abstuviera de emitir su voto sufrirá una multa equivalente de seis (6) cuotas mensuales que le impondrá el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 71°.- La convocatoria a elecciones la realizará el Consejo Directivo mediante publicaciones durante un (1) día con diez (10) de anticipación como mínimo en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia y en otro medio gráfico de la Ciudad de La Plata, y circular con treinta (30) días como mínimo sin perjuicio de emplear otro medio de difusión o comunicación.
ARTÍCULO 72°.- Diez (10) días hábiles antes del acto eleccionario deberán ser oficializadas las listas de candidatos que concurran a la elección y por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes registradas las boletas a usarse.
ARTÍCULO 73°.- Simultáneamente con la convocatoria el Consejo designará una Junta Electoral de por lo menos cinco (5) miembros.
ARTÍCULO 74°.- La Junta Electoral revisará los antecedentes de los candidatos al solo efecto de determinar si reúnen los requisitos establecidos en esta ley. Dentro de las cuarenta y ocho horas resolverá sin recurso alguno, sobre la aceptación o rechazo de uno o más candidatos. Si los candidatos rechazados por la Junta fueren más de la mitad de la nómina, ésta se tendrá por no presentada. Si fuere la mitad o menos, los candidatos rechazados podrán ser sustituidos por quienes los postulan hasta la hora trece (13) del segundo día siguiente a la fecha de la resolución de la Junta, la que se considerará notificada a los interesados en la sede de ésta, el mismo día en que se dicte. La Junta resolverá sobre los sustitutos, dentro de los días hábiles siguientes y si rechazare a uno solo de éstos, la nómina se tendrá por no presentada. Los trámites de oficialización son públicos para cualquiera de los asociados del Consejo. El procedimiento de aceptación o rechazo de los candidatos se sigue de oficio y las impugnaciones que los asociados puedan formular a determinados candidatos, solo tendrán carácter de denuncia ante la Junta, la que les imprimirá el trámite que estime conveniente. La Junta Electoral fiscalizará el acto eleccionario y el escrutinio.
ARTÍCULO 75°.- Unicamente las nóminas oficializadas podrán designar delegados para fiscalizar el acto electoral y la labor de la Junta.
ARTÍCULO 76°.- Terminado el acto electoral se efectuará el escrutinio por el Presidente de cada mesa, que deberá ser miembro de la Junta y se levantará un Acta por duplicado del resultado de la elección consignándose el número de los votos obtenidos en cada lista. Si hubiere más de una mesa electoral, los componentes de la Junta se reunirán en el mismo local al finalizar el comicio y obtendrán el resultado de la elección en un acta única, haciéndolo público en ese momento.
ARTÍCULO 77°.- Son electores los profesionales inscriptos en la matrícula que no estén comprendidos dentro del Artículo 70° de esta ley. Los padrones serán cerrados cuarenta y cinco (45) días antes de la elección. Los profesionales que se matriculen después del cierre, no podrán intervenir en el acto electoral.
ARTÍCULO 78°.- Cualquier elector puede impugnar la legalidad de las elecciones o la capacidad de los electos, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuada la elección, a cuyo efecto debe presentar por escrito a la Junta electoral indicando en forma precisa la prueba del vicio o incapacidad alegados. Si no mediare impugnación la elección quedará aprobada.
ARTÍCULO 79°.- Planteada la impugnación, la Junta deberá resolver dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. En caso de anulación se llamará a un nuevo comicio o a elecciones complementarias en la mesa que corresponda a realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes. Si el número de electores de las mesas anuladas no gravitara para modificar el resultado general de la elección, se evitarán las complementarias.
ARTÍCULO 80°.- En todos los casos no previstos por este capítulo se aplicará en forma supletoria las disposiciones de la Ley Electoral Provincial y su Decreto Reglamentario vigente a la fecha de la elección.
ARTÍCULO 81°.- El Padrón Electoral debe ponerse de manifiesto
en el Consejo por lo menos quince (15) días antes de la elección.
CAPITULO II
ELECCIONES DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTÍCULO 82°.- Las elecciones de autoridades del Tribunal de Disciplina se efectuarán conjuntamente con las elecciones del Consejo Directivo, en listas separadas y completas de acuerdo al capítulo anterior y con las siguientes excepciones:
1.En las listas para la elección del Tribunal de Disciplina, los candidatos
no podrán ser menores de treinta y cinco (35) años de edad y deberán
ser incluidos teniendo en cuenta su trayectoria y el prestigio profesional.
2.El resultado del acto eleccionario de estas autoridades será independiente
del resultado de la elección del Consejo Directivo y se integrará
proporcionalmente de acuerdo al sistema D'Hont.
3.Sus integrantes solo podrán ser reelectos en un período consecutivo,
una sola vez.
TITULO IV
NORMAS TRANSITORIAS
CAPITULO I
REGISTRO DE IDÓNEOS
ARTÍCULO 83°.- Queda facultado el Consejo Profesional para elaborar un reglamento para el Tratamiento de Idóneos en aquellos aspectos no contemplados en esta ley.
ARTÍCULO 84°.- Para el tratamiento de Idóneos el Consejo
Provincial deberá:
1.Poner a disposición de los interesados comprendidos en el Artículo
2° Incisos 4 y 5 una solicitud de inscripción al Consejo.
2. Llevar un expediente personal de cada inscripto con la solicitud presentada
y la documentación que acredite fehacientemente su idoneidad, e inscribir
al solicitante en el Registro de Idóneos.
3. Remitir las actuaciones al Tribunal de Disciplina para que investigue y evalúe
los antecedentes presentados por los interesados, aconsejando por escrito al
Consejo Directivo el otorgamiento o no de la matrícula y la fundamentación
respectiva.
4.Conservar la documentación presentada, la que no será devuelta
a los interesados bajo ningún concepto, cualquiera sea la decisión
tomada por el Consejo Profesional respecto de la matriculación.
CAPITULO II
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 85°.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad
de aplicación a los efectos de constituir el Consejo de Profesionales
de Ciencias Informáticas.
La designada autoridad de aplicación conjuntamente con los organismos
pertenecientes a las carreras de Ciencias Informáticas con asiento en
la Provincia de Buenos Aires, en el término de 120 días de promulgada
la presente ley, confeccionará el padrón respectivo con el cual
se procederá a convocar una Asamblea en la que se designarán las
autoridades del Colegio.
ARTÍCULO 86°.- Lo dispuesto en el artículo anterior rige para la primera elección de autoridades, rigiéndose la renovación de las mismas por las disposiciones específicas de la ley.
ARTÍCULO 87°.- A los efectos de la primera elección de autoridades del Consejo, el Ministerio de Gobierno designará una Junta Electoral que se constituirá con un representante del Ministerio y seis representantes acreditados de la profesión en la Provincia de Buenos Aires, elegidos por las Universidades.
ARTÍCULO 88°.- La Junta Electoral deberá convocar a las elecciones dentro de los sesenta días, una vez confeccionados los padrones a que alude el artículo 85° de la presente ley.
CAPITULO III
ARTÍCULO 89°.- Dadas las circunstancias al momento de la promulgación
de esta ley, el Artículo 48° se aplicará a partir del momento
que existan profesionales que cumplan con los requisitos dispuestos.
ARTÍCULO 90°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.